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¿ Donaciones o Herencias ?

  • Foto del escritor: Marcela Gonzalez
    Marcela Gonzalez
  • 28 dic 2018
  • 8 Min. de lectura


En nuestra profesión podemos decir que es habitual recibir un Título de Donación otorgado bajo el plexo normativo del Código Civil velezano y otros durante el actual reconociendo cierta morigeración  . Asiduamente clientes se acercan bajo la misma premisa  “ Queremos  dejar a cada uno de nuestros hijos nuestros bienes “ . Resulta actualmente el mejor camino a seguir ? Desde ya , existen atendibles artículos de objetividad y muchas consideraciones válidas que propician una doctrina profusa .

Respecto al instituto es un contrato de disposición a título gratuito por acto entre vivos , gratuito , unilateral pero al hallarse sujeto a aceptación – entre donante y donatario/s –   lo hace un acto jurídico bilateral ( hasta la concreción de la aceptación )  , consensual , típico nominado  ,   formal y solemne ya que constituye a través de escritura pública y el donante  hace tradición  de la cosa a favor del donatario para que éste la adquiera .

 El Artículo 1542 del Código Civil y Comercial define el contrato de si la siguiente forma : Hay donación cuando una parte se obliga a transferir una cosa a otra y ésta lo acepta .

Al integrarse el concepto “ aceptación “ incorporado por el Artículo 1545 del CCYCN requiere para su perfeccionamiento de la libre voluntad expresada entre el donante y el donatario que deberá darse en vida de ambos , ya que en caso de fallecer cualquiera de ellos la oferta fenecerá . Siguiendo con este lineamiento puede ocurrir que el proponente  haga la oferta hacia varios donatarios - y no necesariamente a uno solo - por cuanto podrán entenderse vicisitudes que impidan en un acotado tracto ser aceptada por todos en forma sucedánea .  En este sentido se comprenderá como una “ donación solidaria “  y la  aceptación  de un solo donatario se aplicará a la donación íntegra  . De esta forma el donante pierde  en forma absoluta el derecho de dominio quedando la apertura y permisividad de incorporación para el resto de los “ codonatarios “ . Consecuentemente si alguno de ellos revocare la oferta o falleciere , la donación acrecerá en favor de los que sí la hubieren aceptado y en la porción que les corresponda .  A su vez , la oferta rige también hacia el donante quien puede proceder a la  revocación del instrumento antes de ser aceptada por la otra parte quedando el contrato de donación resuelto .   Cabe destacar que en el  Código de Vélez Sarsfield la aceptación de la oferta se sostenía válida aun habiendo fallecido el donante. Resulta necesario agregar que las donaciones otorgadas durante la vigencia de dicho código concedidas a herederos forzosos no se encuentran alcanzadas por el Código Civil y Comercial por ende no son Títulos Observables . Diferente es el caso de las llamadas Donaciones Inoficiosas que sin duda alguna , muchas de ellas estarán prosiguiendo el cursado actual de prescripción y atañen exclusivamente a las efectuadas a terceros  extraños -  contempladas por el Artículo 3955 y concordantes -  del derogado código y que están ceñidas al derecho transitorio .

Sin dudas cabe hacerse una pregunta . ¿ Por qué las donaciones podrían ser cuestionadas ?  



 Actualmente surge menester la aprobación del donatario como forma de  adecuación y la aceptación hará que el acto quede convalidado  . Las donaciones a partir de la sanción y entrada en vigor del Código Civil y Comercial se consideran Títulos Observables , ello no quiere decir de ninguna manera que sean nulos .

El Artículo 1565 define la donación inoficiosa como aquella cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del causante . La  inoficiocidad solo podrá corroborarse a partir del momento que el donante se constituya en  causante momento en el que se hará fidedigna observancia sobre los bienes relictos que conformen al patrimonio y las donaciones que pudieren haberse otorgado .

Reza el Artículo 2385 : Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante , excepto dispensa o cláusula de mejora  expresa en  el acto de donación o en el testamento …….

Y luce el  Artículo 2386 : “ La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso” .

Ahora bien , conforme los artículos mencionados y concordantes el Código Civil y Comercial de la Nación prevé acciones de facultad exclusiva que puede ejercer un eventual heredero que vea afectada o vulnerada su parte de la legítima ante una donación que reconociere exceso en su otorgamiento  . 

En cuanto a este último párrafo el donatario o quienes lo sucedan podrían  oponer al heredero forzoso reclamante , la  prescripción  adquisitiva  corta o prescripción decenal  ( 10 años ) prevista a partir del ingreso en posesión del donatario. Aquí cabe una pregunta cuándo se determina el momento de entrada de posesión ? La presunción es que la posesión del bien será adquirida en concomitancia con la escritura pública  - salvo en contrario - . No debemos dejar de lado lo prodigado en los Artículos 2458 y  2459 del CCYCN .

 El  plazo decenal se encuentra normado en el Artículo 2459 del que emana : Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.   Este artículo se dirige en procura de subsanar el importante inconveniente que reconocen las donaciones dentro del tránsito jurídico y negocial .-

Por su parte el Artículo 1901 nos dice :  Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico. Asimismo el Artículo 2560 explaya : Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Con respecto a lo que surge de este artículo el heredero podrá hacer lugar a la invocación de su derecho mediante acción de reducción desde el fallecimiento del donante por ende vencido dicho plazo y sin oposición alguna habrá quedado perfeccionado el contrato de donación.-

Hay que tener en consideración que existe exponencial doctrina sobre este  instituto .

Al parágrafo anterior cabe señalar que las donaciones están sujetas a dos acciones : 1) Colación ; 2 ) Reducción . Dichas acciones pueden ser ejercidas por cualquier heredero que viera afectada la parte que le pertenece lo que generará en tal supuesto litigiosidad  . El heredero presunto no posee acción alguna sobre el donante , sino a partir de que éste se convierta en causante , por cuanto muchos entenderán la lesión en la legitima y el cálculo de exceso en la liberalidad o no por efecto contrario , recién a partir de entonces . Mientras otra parte , estimará que será de absoluta ineficacia la proyección de cualquier acto que ostentare efectuar el heredero  dado el transcurso de la acción posesoria . Por ello , la cita anterior que hay doctrina que considera un yerro exponencial lo dispuesto por el Artículo 2459 y otra que estia que la prescripción breve es un tecnicismo sumamente válido para consolidar el título .

Resulta consabido que habrá que hacer fidedigna preeminencia a la parte hereditaria . La legítima se puede definir como la porción de la cual no pueden ser privados los herederos forzosos legitimarios sobre el patrimonio del causante sin justa causa que pudiere hacer mérito de ello .  Todos podemos potencialmente disponer del derecho de una “ porción “ de nuestro patrimonio , ya sea hacia herederos forzosos  o bien adjudicarla a un tercero – no heredero –

El codificador en el  Código Civil y Comercial fija como estamento  modificaciones con relación al Código Civil velezano – hoy derogado -  , a saber :  Descendientes 2/3 o  33 %   ( antes 4/5)  o 20 % ; Ascendientes 1/2 ( antes 2/3) conservándose solo para el caso del cónyuge idéntica porción de 1/2 que propulsaba e imponía el Código de Vélez . Si el donante (  futuro  causante ) ha hecho donaciones a otras personas respetando la porción que la ley otorga no afectará de ninguna forma a sus herederos . 

Confluyen las  dos acciones de ineluctable potestad de los herederos forzosos legitimarios : a ) Colación y b ) Reducción .-

El postulado considera que la acción de Colación es una acción personal que tiene cada heredero contra su coheredero y que es atinente a mantener la igualdad de todos los herederos entre sí y queda plasmada en recibir menos, no recibir nada o tener que restituir lo que excede a la porción hereditaria , ya que no se deben traer los bienes el sino el valor de la liberalidad .  Podría eventualmente ocurrir que el causante hubiere realizado varias donaciones y obstar  de esta forma la herencia a sus herederos forzosos .  

En tanto la acción de Reducción busca mantener y preservar las legítimas de los herederos que se suscitaren por detrimento  por el exceso que afecta su parte y siendo  pasible de ella también un tercero  que hubiere adquirido la cosa. Siguiendo la directriz es imaginable que los herederos forzosos quieran conservar intacta e incólume su porción legítima a probanza que el donante (causante ) no hubiere incurrido en liberalidades es decir disponer de su patrimonio en proporción superior a la que pudiere disponer ya citada mas arriba . Lo aludido podría hacer genuina implicancia de un incremento o mayor cuantificación del patrimonio que se transmite y consecuentemente se debe traer a la masa hereditaria por efectos reipersecutorios .

¿ Qué se entiende por acción reipersecutoria ?  Precisamente es la acción que permite al heredero proseguir al donatario y subadquirentes a efectos de la resolución del contrato de donación . Sin embargo , el efecto reipersecutorio termina resultando – a mi entender - de carácter relativo ya que el donatario y los terceros subadquirentes pueden satisfacer al legitimario en dinero de acuerdo a la porción legítima y surge así del  Artículo 2458 . Reducción implica resolución y una forma de evitar resolver la donación sería la aplicación del mencionado artículo .

Al mismo tiempo deberá considerarse que  el donatario o subadquirente que hayan poseído la cosa donada por el término de diez (10) años contados desde la adquisición de la posesión, podrán oponer a la acción de reducción la prescripción adquisitiva de diez (10) años . Se presume el momento que la posesión comienza desde el momento de celebración escritural , escindible desde ya , salvo pacto en contrario .

A consideración y conclusión sobre  lo trasuntado supra y óbices acciones el poseedor que adquirió a título gratuito un bien es comprensible que  pretenda prospectarse la consolidación de su situación dominial ; máxime ante eventual heredero que invoque perjudicada  su legítima por morigeración .

Adyacentemente , responda a una u otra arista es muy difícil advertir si el donante ha cumplido o no con su facultad de disponer de acuerdo a la porción permitida por el codificador . Será  nuestra tarea advertir coadyuvando sobre las posibles acciones y oposiciones que se presenten para quienes resulten donantes , donatarios o bien adquirir el bien a modo de adquiridores  . La redacción del proyecto del año 1998  propulsaba que la reducción sobre donaciones pesaba en los diez años anteriores del fallecimiento del donante revistiendo a la donación bajo la calidad de título invulnerable e inexpugnable . Al margen de ello , sostengo que vencido el plazo de posesión decenal el título quedará saneado y entrará dentro del mercado negocial como cualquier otro bien - toda vez que no se reconozcan entables -

Hoy las donaciones hechas a herederos o terceros se encuentran equiparadas por la prescripción adquisitiva ( 10 años a partir del ingreso de posesión del donatario ) o prescripción liberatoria ( Artículo 2560 CCYCN )

Será tarea de los actuarios brindar una elucidación mas minuciosa y exhaustiva que ésta .

Siempre sugiero el trabajo en equipo con el escribano que intervenga ya que a suma de consideraciones , opiniones , el sustancial  apoyo en doctrina mayoritaría conllevará sin dudas a un mejor resultado y evitar yerros .-

Espero que este material resulte de utilidad y bienvenida toda otra opinión .

 
 
 

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